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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 247

Art. 247

Artículo 247. La legitimacion del que ha nacido despues de celebrado el matrimonio, no podrá ser impugnada sino por las mismas personas i de la misma manera que la legitimidad del concebido en matrimonio.

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