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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 249

Art. 249

Artículo 249. Solo el supuesto legitimado, i en el caso del artículo 244 sus descendientes legítimos llamados inmediatamente al beneficio de la legitimacion, tendrán derecho para impugnarla, por haberse omitido la notificacion o la aceptacion prevenidas en los artículos 240, 243 y 244.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

TITULO 12.

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS.

(Expresión declarada inexequible mediante sentencia C-451 de 2016).

"Legítimos".

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