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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 810

Art. 810

Artículo 810. La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos, i transmitirse por causa de muerte, pero en uno i otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, i sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes.

No será, sin embargo, transmisible por testamento o abintestato, cuando el día fijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; i en este caso, si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de la restitución.

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