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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 863

Art. 863

Artículo 863. El usufructo se extingue jeneralmente por la llegada del día, o el evento de la condicion prefijados para su terminacion. Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, i esa persona fallece antes, durará, sin embargo, el usufructo hasta el día en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.

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