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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 834

Art. 834

Artículo 834. El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación i restitución, i sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.

Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario, podrán exonerar e la caución al usufructuario.

Ni es obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.

La caución del usufructuario de cosas funjibles se reducirá a la obligación de restituir otras tantas del mismo jénero i calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de la restitución.

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