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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 862

Art. 862

Artículo 862. Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, i se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caucion de conservacion i restitucion a quien corresponda.

Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesion o renuncia del usufructo hecha con fraude de sus derechos.

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