Art. 1004
Artículo 1004. Las acciones concedidas en este Título no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre lejítimamente constituida.
Artíuclo 1005. La municipalidad i cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, i para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.
I siempre que a consecuencia de una accion popular haya de demolerse o enmendarse una construccion, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a costas del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni esceda de la tercera parte de lo que cueste la demolicion o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o neglijencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.
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