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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1013

Art. 1013

Artículo 1013. La delacion de una asignacion es el actual llamamiento de la lei a aceptarla o repudiarla.

La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesion se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente ; o en el momento de cumplirse la condicion, si el llamamiento es condicional.

Salvo si la condicion es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario ; pues en este caso la asignacion se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caucion suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones i frutos, en caso de contravenirse a la condicion.

Lo cual, sinembargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que miéntras penda la condicion de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.

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