Skip to content

 

USD/COP —, EUR/COP —

Pagos
LuqueLaw
Todas las normas
CivilCódigo

Código Civil

Guardar en favoritos

Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Leer de corrido →

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1007

Art. 1007

Artículo 1007. Las acciones concedidas en este Título para la indemnizacion de un daño sufrido, prescriben para siempre al cabo de un año completo.

Las dirijidas a precaver un daño no prescriben miéntras haya justo motivo de temerlo.

Si las dirijidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, i el denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la via ordinaria.

Pero ni aun esta accion tendrá lugar, cuando, segun las reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito el derecho.

fin del libro segundo.

LIBRO TERCERO.

De la sucesion por causa de muerte, i de las donaciones entre vivos.

TITULO 1.°

Definiciones i reglas jenerales.

Cargando aparato…

Comentarios(0)

Inicia sesión para comentar Entrar

Sé el primero en comentar esta sección.

Artículos CLKR relacionados

Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.