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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1012

Art. 1012

Artículo 1012. La sucesion en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos espresamente esceptuados.

La sucesion se regla por la lei del domicilio en que se abre, salvas las escepciones legales.

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