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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1018

Art. 1018

Artículo 1018. Será capaz i digna de suceder toda persona a quien la lei no haya declarado incapaz o indigna.

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Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.