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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1039

Art. 1039

Artículo 1039. En la sucesion intestada no se atiende al sexo ni a la primojenitura.

Art. 1040. Son llamados a sucesion intestada los descendientes lijítimos del difunto ; sus ascendientes lejítimos ; sus colaterales lejítimos ; sus hijos naturales ; sus padres naturales ;sus hermanos naturales ; el cónyuge sobrevivientes i el fisco.

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Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.