Art. 1045
Artículo 1045. Primer orden sucesoral - los descendientes. Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 1046. Si el difunto no ha dejado posteridad lejítima, le sucederán sus ascendientes lejítimos de grado mas próximo, su cónyuje i sus hijos naturales. La herencia se dividará en cinco partes, tres para los ascendientes lejítimos, una para el cónyuje i otra para los hijos naturales.
No habiendo cónyuje sobreviviente o no habiendo hijos naturales, se dividirá la herencia en cuatro partes : tres para los ascendientes lejítimos i otra para los hijos naturales o para el cónyuje.
No habiendo cónyuje ni hijos naturales, pertenecerá toda la herencia a los ascendientes lejítimos.
Habiendo un solo escendiente en el grado mas próximo, sucederá éste en todos los bienes o en toda la porcion hereditaria de los ascendientes.
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JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Art. 1047. Si el difunto no hubiere dejado descendientes ni ascendientes lejítimos, le sucederán sus hermanos lejítmos, su cónyuje, i sus hijos naturales : la herencia se dividirá en tres partes, una para los hermanos lejítimos, otra para el cónyuje i otra para los hijos naturales.
No habiendo cónyuje, o no habiendo hijos naturales, sucederán en la mitad de los bienes los hermanos lejítimos, i en la otra mitad los hijos naturales o el cónyuje.
No habiendo no hijos naturales, no cónyuje sobreviviente, llevarán toda la herencia los hermanos.
Entre los hermanos lejítimo de que habla este artículo se comprenderán aun que solamente lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porcion del hermano paterno o materno será la mitad de la porcion del hermano carnal.
No habiendo hermanos carnales, los hermanos lejítimos, paternos o maternos, llevarán toda la herencia o toda la porción hereditaria de los hermanos.
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