Art. 1053
Artículo 1053. Los estranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en el Territorio, de la misma manera i segun las mismas reglas que los miembros de él.
Art. 1054. En la sucesion abintestato de un estranjero que fallezca dentro o fuera del Territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porcion conyugal o de alimentos, los mismos derechos que segun las leyes vigentes en el Territorio les corresponderían sobre la sucesion intestada de un miembro del Territorio.
Los miembros del Territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del estranjero existentes en el Territorio todo lo que les corresponda en la sucesion del estranjero.
Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesion de un miembro del Territorio que deja bienes en un pais estranjero.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
TITULO 3.°
De la ordenacion del testamento
CAPITULO 1.°
del testamento en jeneral.
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