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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1690

Art. 1690

Artículo 1690. La novación puede efectuarse de tres modos:

1.° Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor.

2.° Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, i declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor.

3.° Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.

Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.

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