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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1699

Art. 1699

Artículo 1699. De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella estinguidos los intereses de la primera deuda, si no se espresa lo contrario.

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