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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1691

Art. 1691

Artículo 1691. Si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de recibir por él, no haI novación.

Tampoco la haI cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor.

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