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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1743

Art. 1743

Artículo 1743. La nulidad relativa no puede ser declarada por el Juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; i puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes.

La incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin autorización del marido o del Juez o prefecto en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entiende establecida en beneficio de la misma mujer i del marido.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

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