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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1692

Art. 1692

Artículo 1692. Si la antigua obligación es pura i la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende una condición suspensiva i la nueva es pura, no haI novación, mientras está pendiente la condición; i si la condición llega a fallar o si antes de su cumplimiento se estingue la obligación antigua, no habrá novación.

Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato convienen en que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de las partes.

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