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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1715

Art. 1715

Artículo 1715. La compensación se opera por el solo ministerio de la lei i aún sin conocimiento de los deudores; i ambas deudas se estinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una i otra reúnen las calidades siguientes:

1.ª Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual jénero i calidad.

2.ª Que ambas deudas sean líquidas; i

3.ª Que ambas sean actualmente exigibles.

Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.

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