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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1739

Art. 1739

Artículo 1739. La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, i durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.

TITULO 20.

De la nulidad i la rescisión

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Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.